JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-25/2009

 

ACTOR:

GUILLERMO GONZÁLEZ BOLAÑOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ.

 

SECRETARIO:

MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO.

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-25/2009, promovido por Guillermo González Bolaños, en contra del dictamen de veinticuatro de febrero del año en curso, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. El diez de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, emitió convocatoria para postular candidatos a Diputados Locales propietarios por el Principio de Mayoría Relativa.

 

El dieciséis de febrero del presente año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del mencionado partido, emitió el Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Locales propietarios de Mayoría Relativa para las elecciones constitucionales ordinarias de 2009, y el Acuerdo sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar en dicha contienda.

 

El veinte de febrero de dos mil nueve, la referida Comisión, recibió de Guillermo González Bolaños diversa documentación para acreditarse como aspirante a participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Locales propietarios por el principio de mayoría relativa.

 

El veinticuatro de febrero del presente año, la Comisión Estatal de Procesos Internos, emitió dictamen en el que resultó improcedente la solicitud de registro de Guillermo González Bolaños, para participar en el proceso de postulación de candidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa por el Distrito 14 del Estado de Jalisco.

 

II. Acto impugnado. El dictamen de improcedencia de solicitud de registro como Precandidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Local 14, de veinticuatro de febrero del presente año, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiocho de febrero de dos mil nueve, el inconforme interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la autoridad responsable, en contra del acto referido en el punto que antecede.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, el Presidente de esta Sala Regional turnó los autos al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el tres de los corrientes el Magistrado Instructor acordó su radicación y el cinco de los corrientes tuvo por recibido escrito signado por la responsable y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio ciudadano y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera  Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en la ley.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación,  se expresan agravios, se identifica el acto impugnado y se ofrecen medios de prueba.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 79 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el promovente señala que el acto reclamado lo constituye el dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, de veinticuatro de febrero del presente año, en la que se determinó improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso de postulación de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Local 14.

Luego si el escrito de demanda lo presentó ante el órgano responsable el veintiocho de febrero posterior, resulta incuestionable que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al efecto se toma en consideración que en términos del artículo 7 de la Ley de medios precisada, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

 

Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. En el presente medio impugnativo se satisface dicho requisito, debido al transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso interno electoral partidista, así como la posibilidad de una restitución cabal de derechos del actor a través del presente juicio por las siguientes consideraciones:

 

El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación intrapartidarios previstos en la normativa aplicable, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo, tal y como se establece en el criterio Jurisprudencial número S3ELJ 09/2001 bajo el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

 

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución impugnada procede el recurso intrapartidario de Inconformidad, sin embargo, el agotamiento del recurso de inconformidad crea el riesgo de que se consume irreparablemente la violación de los derechos electorales aducidos por el actor, dado que manifiesta su deseo de participar como precandidato en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Local 14, cuya elección tendrá verificativo el próximo ocho de marzo, según se desprende de la respectiva convocatoria; por lo que, el medio de impugnación en estudio debe resolverse a la brevedad posible, pues de no hacerlo, se genera el riesgo de impedir la participación del enjuiciante en el mismo, lo cual  significaría una merma en sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior en virtud de que en la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Estatal, correspondiente a los Distritos Electorales Locales Uninominales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20 en el Estado de Jalisco, se estableció que la presentación de solicitudes de registro para ser precandidato, se llevaría a cabo el veinte de febrero del presente año, a partir de las 8:00 y hasta las 20:00 horas, las precampañas internas iniciarían el veinticinco de febrero del año que transcurre, concluyendo el dos de marzo de dos mil nueve, y las convenciones de delegados se celebrarán el ocho de marzo próximo.

 

Ante tal perspectiva, y tomando en consideración que de reencauzarse la vía para considerar procedente un medio de impugnación intrapartidario, dado que la elección interna del partido tendrá verificativo el próximo ocho de marzo, podrían posiblemente verse afectados de manera irreparable los derechos del ahora actor.

 

Por lo tanto, considerando que el proceso electoral se encuentra actualmente en curso, la etapa de precampañas ha terminado y la elección de candidatos se realizará en menos de tres días, esta Sala Regional concluye que es urgente dar certeza jurídica al ciudadano y que, así, es dable justificar el per saltum de la instancia partidista y resolver el presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Litis. El actor manifiesta en su escrito de demanda que le causa agravio la determinación emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del estado de Jalisco, del veinticuatro de febrero del año en curso, al declarar improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso de postulación de candidato a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito Local 14 del estado de Jalisco, al argumentar que no se cumplió con lo establecido en las bases sexta y séptima de la convocatoria; toda vez que no se establece ninguna condición o consecuencia jurídica ante la duplicidad de apoyos por parte de los presidentes seccionales del distrito correspondiente y sin fundamento legal alguno le fueron anulados, por lo que no alcanzó el porcentaje de apoyo requerido por la convocatoria, además de que nunca  se le informó por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el padrón de presidentes seccionales.

 

De igual manera establece que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable determinó procedente la solicitud de registro del C. Alonso Barajas Ortiz, no obstante haber exhibido los mismos apoyos duplicados que él, por lo que se violentó su derecho de equidad, principio rector en los procesos electorales.

 

Por lo tanto, la litis consiste en determinar si la autoridad responsable dictó o no, el acto impugnado de conformidad con la convocatoria para la postulación a candidatos a Diputados Locales Propietarios por el principio de Mayoría Relativa.

 

QUINTO. Se estiman INFUNDADOS e INOPERANTES, los agravios hechos valer por el actor, toda vez que las Bases Sexta y Séptima de la convocatoria establecen que los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán contar con alguno de los siguientes apoyos: a) veinticinco por ciento de la estructura territorial, identificada a través de los comités municipales y seccionales del distrito correspondiente; y/o b) veinticinco por ciento de los sectores  y/o el movimiento territorial, la organización nacional de mujeres priístas, el frente juvenil revolucionario y la unidad revolucionaria; y/o c) veinticinco por ciento de los consejeros políticos que residan en el distrito electoral correspondiente; y/o d) diez por ciento de afiliados inscritos en el Registro Partidario correspondiente a los municipios, del distrito electoral de que se trate. De igual manera se establece que en cada distrito electoral, los órganos o personas legitimados para otorgar los apoyos a que se refiere la Base Sexta sólo podrán conferirlo a un solo aspirante.

 

Asimismo, la convocatoria en su Base Tercera establece que:

 

La Comisión Estatal elaborará el Manual de Organización del proceso interno para la postulación de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa, mismo que tendrá carácter normativo y será de observancia obligatoria para los órganos coadyuvantes, los órganos auxiliares, aspirantes, precandidatos, miembros y militantes del Partido…”

 

De donde se desprende que dicho Manual de Organización forma parte de la normativa que rige el proceso interno en el que participó el hoy actor, mismo que en su artículo 8° establece que en el supuesto de que se confieran apoyos a dos o más aspirantes en el mismo Distrito Electoral, se nulificarán (sic) dichos apoyos.

 

En el caso concreto, de actuaciones judiciales se desprende que hubo duplicidad en cuanto a los apoyos otorgados por los presidentes seccionales 0927, 0995, 1529, 0971, 0981, 0993 y 1538 del Distrito 14, toda vez, que los respectivos presidentes seccionales apoyaron tanto al hoy actor como al ciudadano Alonso Barajas Ortiz, situación que no resulta controvertida en el presente juicio.

En ese supuesto, la autoridad responsable en cumplimiento a la normativa aplicable al proceso interno para la postulación de candidatos a Diputados Locales propietarios por el principio de Mayoría Relativa, anuló la duplicidad de los respectivos apoyos, tal y como se desprende de su informe circunstanciado (foja 9), así como de los dictámenes por los cuales se acepta o se declara la improcedencia de la solicitud de registro como precandidatos de los ciudadanos Alonso Barajas Ortiz y Guillermo González Bolaños (fojas 102 y 116 respectivamente), actuaciones judiciales que al tener relación entre sí generan convicción sobre los hechos afirmados y, a juicio de este órgano jurisdiccional, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, la autoridad responsable, en acatamiento a la normatividad aplicable, anuló los apoyos que los presidentes seccionales les brindaron a ambos ciudadanos, sin embargo, con tal invalidez, el hoy actor no cumplió con el requisito previsto en la Base Sexta relativo al apoyo del veinticinco por ciento de los presidentes seccionales, en virtud de que sólo fue apoyado por treinta y uno de un universo de ciento cuarenta y seis, por lo que sólo alcanzó un veintiún por ciento; a diferencia del ciudadano Alonso Barajas Ortíz quien contó con 50 apoyos válidos, cumpliendo con ello lo establecido en la referida convocatoria, toda vez que alcanzó un treinta y cuatro por ciento.

 

Respecto a la invalidación del apoyo seccional 0875, el actor no hace valer agravio alguno, toda vez que según se desprende del acto impugnado éste fue invalidado por no haber sido firmado por el Titular Presidente Seccional y no por duplicidad del apoyo como lo hace constar en su escrito inicial de demanda, consintiendo de esta manera la invalidez de dicho apoyo seccional.

 

En cuanto a que el acto impugnado deja en estado de indefensión al hoy actor porque la responsable nunca le informó del padrón de presidentes seccionales y de igual manera, nunca se exhibió por algún medio dicho listado para encontrarse en posibilidad de asegurar el apoyo del veinticinco por ciento requerido según la convocatoria, resulta INOPERANTE dicho agravio en virtud de que la convocatoria se publicó desde el diez de febrero del año en curso y, de actuaciones judiciales no se desprende que la hubiere impugnado dentro del término legal, por lo que consintió dicho acto, encontrándose precluído su derecho al momento de interponer la demanda del juicio que nos ocupa y en consecuencia este órgano jurisdiccional no se encuentra facultado para conocer de dicho agravio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada, en los términos del considerando quinto de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL      JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

      MAGISTRADO                   MAGISTRADO

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS